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Accidente no laboral. Lesiones en el parto.

Sentencia nº 201/2020 del Tribunal Supremo, Sala de lo Social,  de 2 de julio de 2020.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si la incapacidad permanente absoluta reconocida como consecuencia de las complicaciones y lesiones sufridas en el parto, deriva de enfermedad común o, por el contrario, de accidente no laboral.

El TSJ Valladolid, revocando la sentencia de instancia, considera que la contingencia debe ser calificada de enfermedad común. Para alcanzar esta conclusión parte de la consideración de que el accidente no laboral se caracteriza porque se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta. Aunque entiende que en el caso analizado se produjo un elemento súbito y violento (desgarro obstétrico de IV grado) y no un deterioro psico-físico progresivo, considera que el acontecimiento no puede calificarse de externo, en el sentido de ajeno a la propia persona, por lo que rechaza que la incapacidad derive de accidente no laboral.

El TS discrepa de la calificación del TSJ Valladolid en base a las siguientes consideraciones:

  1. Lo sucedido en el parto encaja mal con el concepto de enfermedad, que supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, sino que se asemeja más a la acción súbita y violenta inherente al concepto de accidente.
  2. El embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad, lo que dificulta aún más incluir lo sucedido en el parto en la noción de enfermedad. Tampoco el parto puede asimilarse fácilmente a cualquier otra intervención hospitalaria.
  3. El embarazo es un elemento diferencial que incide de forma exclusiva sobre las mujeres lo que obliga a aplicar el criterio de interpretación de la perspectiva de género. Lo sucedido en el parto difícilmente encaja en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de accidente. Pero, por si la expresión de acción externa pudiera generar alguna duda, como lo ocurrido en el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer, la perspectiva de género refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, pues sólo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en que la se acuda a la atención sanitaria. De ahí que la utilización de parámetros neutros, como los que propone la Entidad Gestora, conduzca a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva.

En atención a estas consideraciones, el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y declara derivada de accidente no laboral la incapacidad permanente absoluta reconocida a la trabajadora.

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