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Convenio Colectivo. Prohibición redes sociales.

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 31 de marzo de 2021.

El convenio colectivo de la empresa  demandada establece que los trabajadores pertenecientes al servicio de prevención de incendios tienen la obligación de guardar el secreto profesional respecto de todas las informaciones que se conozcan con motivo del desempeño de su actividad laboral, respecto de la difusión a terceros o en redes sociales de información, instrucciones internas, documentación, mensajes, imágenes o vídeos, y sin que exista autorización expresa de la empresa. El incumplimiento de estas obligaciones se sanciona como falta grave. Unos de los sindicatos más representativos en la empresa considera la regulación del convenio vulnera el derecho a la libertad de expresión e información en el ámbito del contrato de trabajo (ET art.20) e interpone demanda de impugnación de convenio colectivo ante la Sala de lo Social de la AN

La AN recuerda que la doctrina constitucional ha establecido que para su validez cualquier medida restrictiva de un derecho fundamental debe superar un juicio de proporcionalidad, que supone constatar que la medida cumple las siguientes  condiciones: a) ser susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) no  existir otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y c) ser ponderada  o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

Para la AN la regulación del convenio colectivo enjuiciado no establece una prohibición absoluta, pues se trata de una medida adecuada para preservar beneficios superiores a los perjuicios que puedan causar la limitación de la libertad de expresión. Por lo que se cumple el test de proporcionalidad sin perjuicio de que en cada caso concreto se pueda analizar si una determinada actuación cumple los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad:

a) Necesidad: señala que la finalidad de la medida es la  salvaguardar la seguridad, atención y concentración que requiere personal del servicio de extinción de incendios forestales para no comprometer la vida propia y la de otras personas y de evitar la confusión en la evolución de las tareas de extinción, dar por controlado un siniestro, publicar un perímetro, o cualquier información técnica procedente de las labores realizadas en el siniestro. Es por ello que la competencia para recabar los datos corresponda a la Dirección Técnica de Extinción, que además es quien tiene todos los datos para que esa información sea lo más real posible, proporcionando información, en tiempo real, de sus actuaciones mediante el uso común del sistema de gestión de emergencias- ,la obligación de obtener autorización previa de la empresa para la realización de determinadas actividades, se revela como necesaria.

b)Idoneidad. En cuanto a si la medida es idónea, es decir, adecuada para conseguir el fin pretendido, se ha puesto de relieve al examinar el requisito de la necesidad, la idoneidad de la medida como cautela para evitar el incumplimiento de la obligación de confidencialidad, así como para garantizar el correcto desarrollo de las labores para las cuales han sido contratados, la efectividad del servicio y la seguridad de los empleados y de otras personas.

c) Se señala que el secreto profesional no es discrecional, sino que aparece limitado a determinados supuestos y en concreto a las informaciones relativas al servicio de extinción de incendios forestales respecto a «instrucciones internas, documentación, mensajes, imágenes o videos» que se conozca con motivo del desempeño de la actividad laboral.

En definitiva, la AN concluye que el precepto del convenio establece una restricción necesaria del derecho a la libertad de expresión, y del derecho a la libertad de información que supera el juicio de proporcionalidad por el grave perjuicio que para el normal desarrollo de la actividad empresarial puede suponer la difusión a terceros o en redes sociales de información, instrucciones internas, documentación, mensajes, imágenes o videos que se conozcan con motivo del desempeño de la actividad laboral.  Considera que el deber de confidencialidad es una consecuencia del servicio de extinción y prevención de incendios forestales y de la dimensión pública que las mismas tienen en algunos aspectos de su organización y actividad. Por lo que los trabajadores que forman parte de estos dispositivos no podrán en su condición de tales invocar una titularidad de derechos que no tienen, cuando se trata de información, instrucciones internas, documentación, mensajes, imágenes o videos que se conozcan con motivo del desempeño de la actividad laboral. No obstante, este deber no impide que relaten en sus cuentas detalles o anécdotas relacionados con su trabajo, pero sin  utilizar contenidos propiedad de la empresa y diferenciando entre sus cuentas personales y profesionales. Guardando especial cuidado y sin poner en peligro la independencia y el prestigio de la empresa.

 

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