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Incumplimiento obligación de cotización.

Sentencia nº 750/2019 del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019.

Una trabajadora inició su relación con la empresa el 15-6-1979 mediante contrato de arrendamiento de servicios. El 15-5-1987 el contrato se novó en otro laboral, siendo dada de alta en esa fecha en la Seguridad Social. No obstante, mediante sentencias recaídas en procesos por despido, se reconoció a la trabajadora la antigüedad en la prestación de servicios desde el 15-6-1979. Con 62 años de edad, la trabajadora solicita la pensión de jubilación anticipada que el INSS deniega al no acreditar la carencia suficiente teniendo en cuenta las cotizaciones efectivamente liquidadas. La pensión fue, sin embargo, reconocida por el Juzgado de lo Social al declarar como cotizado el período trabajado entre el 15-6-1979 y el 14-5-1987. La sentencia condenaba, además, a la empresa al abono de la pensión hasta que la trabajadora cumpliera los 65 años de edad, pasando a ser responsabilidad del INSS a partir de esa edad. El TSJ Granada revoca en parte la sentencia de instancia y considera corresponsables de la pensión al INSS y a la empresa, esta última en proporción a las cotizaciones que debió realizar y no ingresó. El INSS recurre en casación para la unificación de doctrina al entender que la responsabilidad compartida sólo procede a partir de que la mujer cumpla 65 años de edad, y que hasta entonces la responsabilidad en el abono de la pensión debe recaer en la empresa. La LGSS establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determina la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva (LGSS/94 art.126, actual LGSS art.167.2). La doctrina ha ido flexibilizando la imputación de responsabilidades en los supuestos de falta de alta y cotización mediante la aplicación del principio de proporcionalidad. De este modo, ha señalado que la responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones, incluso cuando el incumplimiento impide al trabajador cubrir el período de carencia, atendiendo a la parte proporcional correspondiente al período no cotizado sobre el total de la prestación. La aplicación de esta doctrina al caso analizado obliga a aplicar el principio de proporcionalidad tal y como hace la sentencia recurrida. La falta de alta y cotización de la trabajadora en la SS durante los primeros años de prestación de servicios (7 años y 7 meses) han sido la causa de que la trabajadora no pudiera acceder a la jubilación anticipada, ya que tenía cotizados solo 10.222 días de los 10.950 días que le eran exigibles para causar la pensión y que hubiera alcanzado de haber cumplido la empresa su obligación de alta y cotización. Por ello, el TS, considera razonable el reparto de responsabilidad en el pago de la pensión durante todo el tiempo que se lucre la misma, máxime cuando la demora en cursar el alta en la Seguridad Social obedeció a las dudas sobre la naturaleza de la relación laboral.

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