descanso trabajador
Jornada de trabajo. Descansos interrumpidos.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea asunto C107/2019 de 9 de septiembre de 2021.

La cuestión se plantea en el marco de una demanda presentada por un bombero de empresa por la que solicita que se le abonen las 2 pausas diarias, de 30 minutos de duración, que realizaba en su jornada para comer. Durante sus pausas, el trabajador no era sustituido y debía llevar un transmisor que le avisaba, en caso necesario, de que el vehículo de intervención le recogería delante del comedor de la empresa en un lapso de 2 minutos. Las pausas solo se computaban como tiempo de trabajo si eran interrumpidas para efectuar una intervención, el resto no eran remuneradas. El trabajador considera que todas las pausas deben ser remuneradas al tener la consideración de tiempo de trabajo.

El TJUE considera que el demandante, durante sus pausas, estaba sujeto a un régimen de guardia. A este respecto, la jurisprudencia europea ha señalado que el concepto de tiempo de trabajo, en el sentido de la Directiva 2003/88, incluye todos los períodos de guardia, incluidos los que se realizan en régimen de disponibilidad no presencial, durante los cuales se imponen al trabajador unas limitaciones de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses. Así, un período de guardia durante el cual se impone al trabajador un plazo para volver al trabajo de algunos minutos, debe considerarse, en principio tiempo de trabajo en su totalidad puesto que se disuade claramente al trabajador, en la práctica, de planificar cualquier actividad de recreo, aunque sea de corta duración. Por lo tanto, el tribunal remitente debe apreciar, a la luz de todas las circunstancias pertinentes, si la limitación a la que estaba sujeto el trabajador durante sus pausas, podría limitar objetivamente y de manera considerable las posibilidades de administrar libremente su tiempo para dedicarlo a las actividades de su elección. Pero las restricciones que se deben tener en cuenta no son las derivadas de la corta duración de las pausas, de 30 minutos cada una, sino las vinculadas a su obligación de estar preparado para salir a una intervención en un lapso de 2 minutos.

Por otro lado, el TJUE señala que el hecho de que las interrupciones de las pausas sean ocasionales e imprevisibles no puede llevar a considerar esas guardias como período de descanso cuando el impacto del plazo para retomar la actividad es tal que restringe, objetivamente y de manera considerable, la capacidad del trabajador para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. Además, el hecho de que las interrupciones  de las pausas sean impredecibles puede tener un efecto restrictivo adicional en cuanto a la posibilidad de que el trabajador gestione libremente ese tiempo, colocándole en situación de permanente alerta.

En atención a estas circunstancias, el TJUE considera que constituyen tiempo de trabajo las pausas concedidas a un trabajador durante su tiempo de trabajo diario, durante las cuales debe estar en condiciones de salir para efectuar una intervención en un lapso de 2 minutos en caso de necesidad ya que, de una apreciación global de las circunstancias, se desprende que las limitaciones impuestas al trabajador en esas pausas son tales que afectan objetivamente y de manera considerable a la capacidad para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses.

Leave a reply