sucesion de contratas
Pronunciamiento TJUE sucesión de contratas obligada por Convenio Colectivo.

Tribunal Superior de Justicia dela Unión Europea  asunto  nº C-60/2017.

El Sr. Somoza Hermo trabajaba como vigilante de seguridad en el Museo de las Peregrinaciones de Santiago de Compostela contratado primeramente por una empresa, y posteriormente pasando a formar parte de otra a la que se le adjudicó el servicio. La nueva empresa se subrogó en las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo de los empleados de la anterior adjudicataria. En el momento de la subrogación, los trabajadores tenían pendientes con la primera empresa el abono de determinadas cantidades, que el trabajador reclamó a ambas empresas. Al negarse su abono, presentó una demanda ante el Juzgado de lo Social que condenó a ambas empresas al pago solidario de las deudas. La nueva adjudicataria interpuso recurso de suplicación alegando que la disposición aplicable no es el ET art. 44, si no el Convenio colectivo de las empresas de seguridad según el cual la nueva empresa únicamente está obligada a asumir las obligaciones producidas a partir de la fecha de la adjudicación y la exime de las anteriores a ella, que fue la doctrina establecida por el TS 7-4-16 y reiterada en sus sucesivos pronunciamientos. Ante esta situación, el TSJ plantea ante el TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

  1.  Se pregunta si, en una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra , como la de vigilancia de instalaciones, y el cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial de la plantilla destinada en la ejecución del servicio, se aplica la directiva relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (Dir 2001/23) ; y ello, con independencia de que asunción de la plantilla no derive de un contrato entre las empresas (cedente y cesionaria), ni de una decisión unilateral de la nueva contratista, sino de una obligación impuesta por el Convenio Colectivo.
  2.  En caso de respuesta afirmativa de la primera cuestión, se cuestiona si es conforme con la misma directiva una interpretación que establezca que la solidaridad respecto de las obligaciones anteriores no se aplica cuando la asunción de mano de obra proviene del convenio colectivo del sector y este excluye en su texto esa solidaridad respecto de las obligaciones anteriores a la transmisión.

Respecto de la primera cuestión el TJUE, manteniendo su doctrina, establece que la directiva también es aplicable a las subrogaciones establecidas por convenio colectivo si la nueva empresa se ha asumido una parte esencial de la plantilla de la saliente por los siguientes argumentos:

  • La inexistencia de vínculo contractual entre las dos empresas a las que se ha confiado sucesivamente la vigilancia de las instalaciones resulta irrelevante para determinar si la Directiva 2001/23 es aplicable a una situación como la controvertida en el litigio principal.
  • La jurisprudencia del TJUE ha afirmado que la identidad de una entidad económica que descansa fundamentalmente en la mano de obra, puede mantenerse si el supuesto cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de esa entidad.
  • El que la sucesión de plantilla venga impuesta por el convenio colectivo no afecta, en cualquier caso, al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica. Además, el objetivo del Convenio colectivo de las empresas de seguridad es el mismo que el de la Directiva y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio principal. Respecto de la segunda cuestión, el TJUE señala que su competencia se limita exclusivamente al examen de las disposiciones del Derecho de la Unión y señala que, mediante la formulación empleada por el órgano jurisdiccional remitente, dicha cuestión no llevaría al Tribunal de Justicia a interpretar la directiva sino a pronunciarse sobre la conformidad de una disposición de un convenio colectivo con una disposición legislativa nacional (ET art 44.3). Por ello, la Sala  concluye que no es competente para responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el TSJ Galicia.
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