Sentencia nº 4374/2020 del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 28 de octubre de 2020.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si los recurrentes son trabajadores fijos discontinuos, como entiende la sentencia recurrida, o, por el contrario, trabajadores fijos, como los recurrentes reclaman en su recurso.
La cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia del TS (TS 15-7-10, rec 2207/2009 y 10-10-13, rec.3048/2012). Señala el TS que para tener la condición de trabajadores fijos discontinuos ha de acreditarse el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Prestar servicios para una empresa prácticamente sin solución de continuidad no es compatible con la naturaleza y finalidad del contrato fijo-discontinuo. Si los servicios que se prestan no son, de forma sistemática y reiterada en el tiempo, discontinuos, sino que son continuos y sin solución de continuidad, el contrato dejará de ser fijo-discontinuo y pasará a ser fijo continuo, porque esta será su naturaleza real y verdadera.
En definitiva, es inherente al contrato fijo-discontinuo que haya cierta discontinuidad en el trabajo, esto es, intervalos temporales en los que no se presten servicios porque no haya trabajo que atender y si el trabajo y las necesidades empresariales son prolongada y sistemáticamente ininterrumpidos y permanentes y dejan de ser intermitentes, el contrato muda su naturaleza.
En el supuesto enjuiciado, de manera sistemática y reiterada, los servicios se prestan de forma continua y sin solución de continuidad no se corresponde con la naturaleza de un contrato fijo-discontinuo , al que es inherente y consustancial que exista cierta discontinuidad en el trabajo. La seña de identidad del contrato fijo-discontinuo es la discontinuidad. Si, por el contrario, lo que existe de forma reiterada en el tiempo es una continuidad en la prestación de servicios, el contrato no podrá ser considerado fijo-discontinuo , y ello porque su real naturaleza será la de fijo o, si por contraposición prefiere decirse así, la de fijo continuo.