Los períodos de disfrute de permisos no retribuidos para el cuidado de familiares concedidos al amparo de la normativa convencional (art.40 del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro que introduce mejoras respecto de la excedencia que por tal motivo se contempla en el ET art.46.3 ET), computan como tiempo efectivo de servicios a efectos del cálculo de una indemnización por despido colectivo.
La cuestión litigiosa se centra en determinar la forma de cálculo de la indemnización y, en concreto, si el tiempo durante el cual disfrutó de permisos no retribuidos para el cuidado de familiar deben computarse como tiempo efectivo de trabajo.
El derecho ejercitado por la demandante no lo fue al amparo del art.46.3 ET que regula la excedencia por cuidado de familiares hasta el 2º grado, sino que fue solicitado y concedido al amparo de la regulación convencional (art.40 del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro), que introduce mejoras respecto de la excedencia que por tal motivo se contempla en el ET art.46.3, en cuanto a su duración y posibilidad de acceder a acciones formativas, pero que no incluye mención alguna ni a la antigüedad ni a los años de servicio.
Y teniendo en cuenta que la excedencia por cuidado de familiares conlleva como efecto el cómputo de la duración del contrato a efectos de antigüedad y, que esta situación de excedencia fue introducida por LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, con el fin de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, la Sala entiende que cualquier diferencia de trato en materia de cómputo de tiempo de trabajo entre estos trabajadores y los que permanecen en activo en la misma empresa constituiría, indudablemente, un elemento disuasorio para el trabajador, al saber que durante ese tiempo dejaría de devengar determinados derechos.
Esta misma finalidad de facilitar la conciliación real es, precisamente, la buscada con el permiso sin sueldo para cuidado de familiares que regula el convenio colectivo, por lo que la Sala concluye que es obligado el cómputo del periodo de disfrute de los permisos a efectos de antigüedad, entendida como periodo de prestación de servicios, para el cálculo de la indemnización por despido.
La Sala también recuerda que estos permisos son solicitados y disfrutados mayoritariamente por mujeres por lo que, en aplicación de la perspectiva de género, la norma convencional no puede conllevar el efecto de no computar estos períodos como tiempo de servicios a todos los efectos, perjudicando así al colectivo de mujeres.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, 20 de octubre de 2022.