Protocolo de acoso. Indemnización

TSJ Cataluña 03-05-2023. 

El TSJ Cataluña recuerda que el incumplimiento empresarial de las obligaciones preventivas no genera automáticamente derecho a una indemnización; es necesario que se produzca un daño indemnizable. Y el hecho de que la empresa no active de forma efectiva el protocolo de acoso moral ante una denuncia del trabajador no puede equipararse a un supuesto de acoso. Por tanto, para causar derecho a indemnización es necesario acreditar un daño a la salud o una disminución de ingresos. 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 3 de mayo de 2023.

El trabajador, que prestaba servicios como comercial para la empresa demandada, interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales en la que solicita el reconocimiento de una indemnización por daños morales y retributivos como consecuencia de haber sufrido acoso moral en el trabajo.

Los hechos de los que trae causan la presente reclamación sucedieron en abril de 2019 cuando el actor, incumpliendo las instrucciones de la empresa, permaneció en la oficina pasadas las 10.00 horas, ejerciendo sus funciones de representante de los trabajadores, cuando debía haber iniciado ya las visitas comerciales. Como consecuencia de esta actuación, el jefe de equipo dejó de asignarle visitas comerciales, por lo que el trabajador envió el 25-2-2020, tras diversas reuniones con sus superiores y el comité de empresa, un correo a RRHH solicitando, sin éxito, la activación del protocolo de acoso.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa al abono de una indemnización por daños morales de 3.000 euros al considerar que se había vulnerado su derecho a la integridad psíquica por no haber valorado adecuadamente los riesgos psicosocialesdespués de una situación de acoso moral. Disconforme con esta resolución, interpone recurso de suplicación que el TSJ Cataluña estima.

En relación a la indemnización por incumplimiento de las obligaciones preventivas, el TSJ recuerda que no todo incumplimiento genera, de forma automática, una obligación indemnizatoria, con independencia de las sanciones administrativa a que pudiera dar lugar. No se ha acreditado la existencia de conductas constitutivas de acoso moral, ya que el único incidente tuvo lugar en abril de 2019, cuando se impuso al actor una suerte de sanción encubierta por incumplir las órdenes empresariales, conducta que no reúne las notas de frecuencia y sistematicidad exigibles. Y el hecho de la empresa no desarrollara de forma efectiva el protocolo de acoso moral tampoco es asimilable al acoso moral. 

Tampoco aprecia la Sala la existencia de un daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención: no hay perjuicio para la salud, que no se acredita por las visitas médicas ya que no consta cuándo se produjeron ni la existencia de una relación de causalidad; tampoco se ha acreditado el perjuicio económico ya que el examen de las nóminas no confirma una disminución de los ingresos por comisiones.

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