Despido nulo. No superación del periodo de prueba

TSJ Baleares 23-01-2025.

El TSJ Baleares declara que el desistimiento empresarial por no superación del periodo de prueba de un trabajador que sufre una baja por IT a los 4 días de haber iniciado la prestación de servicios, constituye un despido nulo por discriminación por razón de la enfermedad, salvo que la empresa pruebe que su decisión tiene una justificación objetiva y razonable.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social, Baleares, 23 de enero de 2025.

El trabajador prestaba servicios con un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con una duración de 6 meses desde el 12-6-23 hasta el 11-12-23. El contrato incluye un período de prueba de 15 días naturales. Además, se establece que las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpen el cómputo del período de prueba. El trabajador causa baja por IT derivada de enfermedad común el 16-6-23, recibiendo el alta médica el 21-6-23. Un día antes del alta, el 20-6-23, la empresa le comunica la finalización de su contrato por no superar el período de prueba, con efectos del día siguiente. En la comunicación, se indica que la prestación de servicios no es satisfactoria.

El TSJ Baleares, antes de entrar a resolver el caso en cuestión analiza la normativa y la doctrina jurisprudencial, llegando a las siguientes conclusiones:

  • El desistimiento durante el período de prueba no constituye un despido, salvo que se ejerza de forma discriminatoria o fraudulenta, vulnerando derechos fundamentales.
  • A partir de la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación (L 15/2022) no hay dudas sobre el carácter discriminatorio del desistimiento del contrato de trabajo durante el periodo de prueba motivado por una incapacidad temporal, sin perjuicio de que por la empresa se aporte una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, para la resolución del contrato.
  • La extinción del contrato de trabajo de quien cae enfermo atenta contra la dignidad de la persona, razón por la cual el legislador lo ha objetivado como causa de discriminación sancionando su nulidad.

Por todo ello, en el caso en cuestión concluye que existen fundados indicios de vulneración del derecho a la discriminación por razón de la enfermedad, teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido desde la contratación y la situación de baja (4 días) y el breve tiempo pasado entre esta situación y el desistimiento empresarial (otros 4 días).

Para el tribunal, la decisión empresarial se explica por el hecho de tener que contratar a otro trabajador para cubrir la baja de IT, pero esto no es justificación para la extinción de su contrato de trabajo. La situación de incapacidad temporal no está contemplada en la normativa como una válida causa de extinción del contrato, sino como una causa de suspensión del mismo.

Por su parte, la empresa no ha aportado ninguna justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y de su proporcionalidad. Para desvirtuar los indicios de discriminación por razón de la enfermedad debía haber explicado qué ocurrió en los 4 días de prestación de servicios para evidenciar que esta no era satisfactoria y que la causa del desistimiento era esa y no la situación de baja por incapacidad temporal.

Todo ello, además, teniendo en cuenta que en el propio contrato de trabajo se pactó la interrupción del periodo de prueba por, entre otras causas, la situación de incapacidad temporal.