Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 7 de enero de 2021.
En el presente caso, la empresa venía abonando íntegramente las pagas extraordinarias a las personas que causaban baja por maternidad, el 9-7-1998 se la empresa firmó un acuerdo según el cual el cual se garantizaba que los trabajadores que hubieran tenido suspendido su contrato por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia de un menor de 9 meses percibieran el 100% del salario, de la misma forma que se venía realizando con la IT. Se añadía que las cuantías percibidas no podían superar las percibidas por los trabajadores en activo. Con ocasión de la digitalización de las nóminas, la empresa comprueba que existe una disfunción en estas cuantías, ya que al incluir la prestación de Seguridad Social y el complemento de las pagas extraordinarias, los trabajadores en esta situación estaban percibiendo unos ingresos superiores a los de los trabajadores en activo. La empresa, consciente del error administrativo decide corregir esta situación de forma unilateral.
Para resolver la cuestión de autos el TS recuerda el criterio del TS para considerar que existe una condición más beneficiosa, y que son los siguientes:
a) tratarse de una ventaja o beneficio que supera la regulación legal o convencional de la relación de trabajo se haya adquirido y disfrutado por una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se incorpora al nexo contractual precisamente por ese acto de voluntad.
b) No debe tratarse de una mera liberalidad – o tolerancia- del empresario.
c) Mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable.
En el supuesto enjuiciado la empresa ha admitido que, sin tener reflejo en norma escrita, la empresa ha venido abonando a los trabajadores en estas situaciones la cuantía íntegra de las pagas extraordinarias desde los años 70 y esta conducta evidencia la voluntad de la empresa de incorporar este derecho al nexo contractual de sus trabajadores. Esto supone que detraer cantidad alguna del importe de las gratificaciones extraordinarias es contrario a la doctrina del TS y, por tanto, se estima la demanda. Respecto de las alegaciones de la empresa, el TS señala que:
a) La decisión empresarial de complementar las prestaciones de SS hasta el 100% del salario, como se hizo con la IT, no ha de implica que deba aplicarse la norma del convenio colectivo según el que las cantidades percibidas por los trabajadores IT por todos los conceptos no debe superar las percibidas de encontrarse trabajando, al establecer la normativa aplicable (CC art. 1283) que no caber la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.
b) No puede alegarse un error en las nóminas, detectado casi 20 años después, según el que lo percibido por los trabajadores en estas situaciones de baja sea superior al que percibido de encontrarse trabajando, ya que esa posibilidad no está proscrita por el convenio aplicable.
c) No se produce una desigualdad retributiva entre los trabajadores que causan baja por maternidad, paternidad o riesgo durante el embarazo o lactancia y el resto de empleados de la plantilla, ya que no son colectivos homogéneos. Además, y en todo caso, el supuesto trato desigual tendría su justificación en el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres por suponer un incentivo a la conciliación de la vida laboral con la vida personal y familiar.