Cambio de turno. Reducción de jornada

TS 21-11-2023

El TS considera que, si se venían realizando turnos alternos de mañana y tarde, el derecho a la reducción de jornada por guarda legal de menor no posibilita pasar a un sistema de trabajo de turno único. Entiende que la concreción horaria solo puede efectuarse dentro de la jornada ordinaria de trabajo. 

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 21 de noviembre de 2023.

La trabajadora demandante, madre de una niña menor de 12 años, permaneció en excedencia durante 4 años y, tras su reincorporación al trabajo, solicita a la empresa una reducción de su jornada a 4 horas diarias en turno fijo de mañana. Su jornada habitual era, en turnos alternos de mañana y de tarde, de 8 a 15 horas y de 15 a 22 horas. La empresa le contesta accediendo a la reducción de jornada por guarda legal, pero no a la concreción horaria solicitada. Alega que la jornada de la demandante está establecida en turnos rotatorios de mañana y tarde de lunes a sábados y determinados domingos y la reducción de jornada debe ser en cada turno que le corresponda trabajar. También alega razones organizativas y productivas, ya que acceder a su petición supondría a una descompensación de personal.

La cuestión objeto del presente caso consiste en determinar si los trabajadores pueden concretar su jornada reducida pasando de realizar turnos de mañana y tarde a, exclusivamente, turnos de mañana.

El TS parte de recordar que el art.37.6 ET, que regula el derecho a la reducción de jornada por guarda legal de menor de 12 años o con discapacidad, establece que la concreción horaria corresponde a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Con relación a este precepto, la jurisprudencia del TS ha establecido que por jornada de trabajoha de entenderse el tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual. Y por jornada ordinaria, la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En consecuencia, es la trabajadora la que puede concretar el horario que pretende realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; pero esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria. En el caso examinado, esto supone que la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria. Considera que la previsión del ET art.35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada, ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turnos.  Por tanto, el cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

Añade el TS que en el supuesto enjuiciado la actora podría haber ejercido la posibilidad de solicitar unaadaptación de su jornada de trabajo (art.34.8ET) en la que sí podría haber tenido cabida su solicitud. Recuerda que TS ha admitido como adaptación de jornada: la conversión en jornada continuada de la que no lo es; la modificación del horario de trabajo; o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo.

Por otra parte, el TS señala que lanegativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco constituye fraude o abuso de derecho. Por el contrario, consta que la existencia de razones organizativas y productivas ya que acredita que la pretensión implicaría una descompensación de personal. Consta que, de una plantilla de 89 trabajadores, 15 están en reducción de jornada por guarda legal. Todos hacen turnos, salvo 2 que están en turno de mañana por estar destinados en administración y otra por ser víctima de violencia de género. Asimismo, acredita que en la sección en la presta servicios la trabajadora se constata mayor trabajo por la tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable.

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