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Contrato de interinidad. Categoría trabajador sustituido.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 9 de febrero de 2021.

Los trabajadores cuando prestan servicios en virtud de contratos temporales de interinidad, son incluidos en el  nivel salarial más bajo del convenio, inferior al del puesto a cubrir.  Para la empresa, esto es así puesto que tanto el convenio colectivo, como el pacto de empresa establecen la necesidad de cumplir determinados requisitos para acceder a un nivel salarial superior, recogiendo la promoción a nivel superior en función de los años efectivos de prestación de servicio. Uno de los sindicatos con representación en la empresa presenta demanda de conflicto colectivo en la solicita que estos contratos de interinidad  sean celebrados con el nivel profesional y salarial correspondiente al trabajador sustituido y, en consecuencia, se condene a la empresa al abono de las de las diferencias  entre el salario que hubiera recibido el trabajador sustituido y el efectivamente devengado por el interino. La sala de lo social de la AN estima la demanda y la entidad bancaria interpone recurso de casación ante el TS.

El Tribunal Supremo, establece lo siguiente:

a)No están en discusión pluses o complementos personales, vinculados con las especiales condiciones y cualificaciones del trabajador, sino la discrepancia que se produce en el nivel retributivo que se asigna al interino, es decir, la remuneración inherente al puesto de trabajo.

b)La aplicación de un acuerdo de empresa no puede suponer una minoración de los derechos contemplados en el convenio colectivo, del mismo modo que éste ha de respetar los establecidos en preceptos de rango superior.

c) No se ha acreditado que las personas contratadas en régimen de interinidad lo sean para desempeñar un puesto diverso a la de la persona titular.

d)Aunque el convenio colectivo establezca un único grupo profesional, sí aparecen funciones diferenciadas entre los distintos niveles, además, es contrario a la  lógica sostener que todo el personal realiza las mismas tareas con idéntica responsabilidad, formación y exigencia pero percibe remuneraciones diversas.

e)Tanto las normas aplicables como la doctrina del TS abocan a la equiparación retributiva. En concreto: el nivel retributivo de quien desempeña un puesto interinamente ha de ser el propio de ese puesto cuando es desempeñado por quien sea su titular.

f)El convenio establece un sistema de clasificación profesional dentro de un grupo profesional único y la promoción a un nivel superior, que es una cuestión distinta a la exigencia del respeto al mandato legal que impone mantener el nivel que venía aplicándose cuando el puesto de trabajo pasa a ser desempeñado por un trabajador interino.

g) Aunque lo normal sea el acceso a un nivel superior tras haber desempeñado durante un tiempo puestos de trabajo con niveles inferiores asignados, el convenio también contempla otras posibilidades (acuerdo individual, decisión empresarial).

h)La equiparación se refiere al nivel retributivo, pero no o los complementos o condiciones que pueden concurrir en el trabajador sustituido como insistentemente pretende la parte recurrente.

Como consecuencia de ello, el TS  concluye, aplicando esta doctrina, que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos debe corresponderse con las que dejan de desempeñar los sustituidos y, en cuanto que ambas son comparables, nada justificaría un trato salarial desigual cuando no viene motivado por razones individualizadas que solo concurran en el trabajador sustituido e inexistentes en el trabajador interino.

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