Derecho al honor de la empresa

TS, civil, 18-06-2024.

Las expresiones proferidas en el marco de un conflicto sindical están amparadas por la libertad sindical y no constituyen una intromisión legítima del derecho al honor de la empresa, aunque se empleen expresiones de contenido crítico, o incluso se incurra en ciertos excesos verbales.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de junio de 2024.

El trabajador se encuentra afiliado a un sindicato, inicia un proceso de IT. El sindicato a que pertenece el trabajador anuncia a través de una red social  la convocatoria de una concentración en las inmediaciones de la empresa con la denominación de concentración contra el acoso”. La concentración se repite durante varios días y en todas las ocasiones han sido autorizadas por la Subdelegación del gobierno. Durante las mismas, además de gritos de apoyo al trabajador y en contra de la empresa, se acusa a la empresa de acoso laboral, de trato infrahumano e injusto a los trabajadores y de desconocer los derechos humanos.

En todas las concentraciones, los manifestantes adhieren pegatinas a la fachada del gimnasio «aquí se explota a los trabajadores”. Los videos de las concentraciones han sido difundidos a través de las redes sociales tanto del sindicato y del trabajador.

La empresa interpone demanda de juicio ordinario contra el trabajador y el sindicato en la que solicita que se declare que estos han cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Solicita, además, que se le condene a una indemnización, a la retirada de los videos y, en su caso, a publicar la sentencia condenatoria.

La demanda se desestima tanto en primera instancia como en apelación. En ambas instancias, se considera que la actuación está amparada por el derecho a la libertad de expresión y a la libertad sindical. La empresa interpone recurso de casación ante la sala de lo civil del TS.

El TS, a pesar de considerar que concurre causa de inadmisión del recurso por cuestiones de forma, para evitar indefensión se pronuncia sobre el fondo del asunto y confirmando la sentencia desestimatoria de la segunda instancia. Sus razones son las siguientes:

1.El derecho a la actividad sindical, que constituye uno de los contenidos de la libertad sindical, incluye la comunicación de opiniones y críticas por parte de los sindicatos y sus afiliados, relativas al ámbito de su actuación, la defensa de los trabajadores.

2.Losmiembros de un sindicato deben ser capaces de expresar al empleador las peticiones con las que se pretenda mejorar la situación de los trabajadores en su empresa. Un sindicato que no tiene la posibilidad de expresar sus ideas librementeestaría, de hecho, privado de un medio esencial de acción, de modo que la libertad de expresión es condición sine qua non para que los sindicatos puedan desarrollarse.

3.La libertad sindical prevalece sobre el derecho al honor (Const.art.18) siempre que estas libertades se ejerciten de acuerdo con los parámetros constitucionales. Es decir, cuando contribuyen al debate público en una sociedad democrática, incluso aunque se haga de un modo bronco, hiriente o desabrido y cuando se defienden los derechos de los trabajadores y los demás fines legítimos de los sindicatos (TS 21-6-18).

4.La libertad de expresión, en el seno delejercicio de la libertad sindical, con relación auna situación de conflicto laboral, legitima la actuación de un sindicato y su afiliado al criticar la actuación de la empresa con la que existe tal conflicto, aunque emplee expresiones de contenido crítico, o incluso incurra en ciertos excesos verbales, conectados con el mensaje que se transmite, por cuanto que dichas libertades se ejercitan conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales.

5. También señala que esta doctrina que establece la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor se refuerza en contextos de contienda o conflicto, entre otros, de naturaleza laboral o sindical ha sido reiterada por el TS.

6. Asimismo, es correcto que la sentencia recurrida haya tomado en consideración el carácter de persona jurídicade la demandante, que hace difícil concebir el aspecto inmanente del derecho al honor del que es titular, y que determina una menor protección de tal derecho.

Por todo ello, se desestima el recurso y se declara que la ponderación realizada por la AP entre el derecho al honor de la sociedad mercantil demandante y la libertad de expresión, en el marco de la actuación sindical, del sindicato y su afiliado demandados, se ha ajustado plenamente a esta doctrina, por lo que considera que las expresiones proferidas por el sindicato y el trabajador en el marco del conflicto sindical existente ha sido correcta.

Leave a reply