negociacion colectiva
Efectos incumplimiento mantenimiento del empleo. Validez clausulas de empleo en la negociación colectiva.

Sentencia nº 925/2018 del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 23 de octubre.

El 1-11-2011 la empresa y los representantes de los trabajadores suscribieron un acuerdo colectivo de empresa con vigencia hasta 31-12-2015, prorrogable automáticamente salvo denuncia, en el que, entre otras cosas se pactaba una garantía de empleo consistente en la renuncia por parte de la empresa a aplicar medidas de despidos colectivos o por causas objetivas o expedientes de suspensión de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. A cambio, se producía una reducción en las retribuciones de los trabajadores. El trabajador, que prestaba servicios para la empresa como conductor, es despedido objetivamente por causas económicas el 28-5-2013 e interpone demanda contra el despido solicitando su improcedencia por el incumplimiento del acuerdo de garantía de empleo. La demanda se estimó tanto por el juzgado como por el TSJ, por lo que la empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS. El objeto del recurso consiste en determinar la calificación que merece un despido objetivo por causas económicas cuando en la empresa existe un acuerdo colectivo por el que a cambio de determinadas medidas -como la reducción salarial-, la empresa se compromete a no realizar despidos objetivos o colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción durante un cierto tiempo.

El TS resuelve declarando la validez de la cláusula de renuncia a la adopción de despidos por causas técnicas, organizativas, productivas o económicas contenida en el Acuerdo Colectivo de Empresa (cláusula de empleo en la negociación colectiva) por las siguientes razones:

  1. No es una renuncia, es el compromiso de no ejercer una determinada facultad a cambio de otros compromisos adquiridos por la otra parte del acuerdo colectivo (reducción salarial).
  2. El compromiso de no efectuar despidos lo asume el titular del derecho o de la facultad a cuya utilización se renuncia temporalmente.
  3. Aunque la facultad de despedir forma parte de la libertad de empresa, la disposición sobre el ejercicio del derecho la realiza su titular y no una asociación empresarial en la que puede estar integrado.

Asimismo, la empresa considera que el acuerdo debió implicase ya que las circunstancias las circunstancias económicas de la empresa desde la formalización del acuerdo al momento en que se produce la extinción del contrato han variado sustancialmente (cláusula rebus sic stantibus). El TS considera que este principio no se aplica en el ámbito del derecho del trabajo, ya que posee sus propias reglas de modificación las condiciones de trabajo (ET art. 39 a 41). Están previstas -especialmente la modificación sustancial de condiciones de trabajo- cuando la alteración de las circunstancias por causas técnicas organizativas, productivas y económicas, puedan suponer la modificación de las condiciones anteriores. Asimismo, como sucede en el supuesto enjuiciado, cuando la obligación asumida por la empresa proviene de un acuerdo colectivo de eficacia general, su renegociación es el mecanismo idóneo para modificar su contenido. Por todo ello, el TS concluye que la empresa no puede desconocer el pacto colectivo existente sobre la renuncia de la empresa a acudir a la ejecución de los despidos por causas técnicas, organizativas, productivas o económicas, a cambio de otros sacrificios que asumieron los trabajadores. Considera que, mientras se mantuviesen vigentes los acuerdos, si se pretendía una modificación, estaba obligada a negociarla, pero en ningún caso podía era prescindir unilateralmente de tales acuerdos y de los compromisos allí asumidos; y el incumplimiento supone la declaración de improcedencia del despido.

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