robots ia
Improcedencia automatización robótica del proceso.

Sentencia del Juzgado de lo social número 10 de las Palmas de 23 de septiembre de 2019.

La trabajadora había venido prestando servicios para la empresa, una central de reservas hotelera, como administrativa realizando labores de conciliación, gestión de cobros y otras desde diciembre de 2006. En diciembre de 2018, la empresa adquiere un RPA (automatización robótica de procesos) que consiste en un software orientado a realizar tareas repetitivas, mecánicas y que varían muy poco en cada iteración y que ha sido destinado al tratamiento de los datos de los clientes de mayor facturación de la empresa. El RPA realiza sus tareas desde las 17:15 hasta 06:00, y festivos y fines de semana trabaja 24 horas. En marzo de 2019, la empresa, junto a otros compañeros de departamento, despide a la trabajadora por causas objetivas, alegando las de carácter técnico. En cuanto que la trabajadora considera que no concurre la causa alegada, interpone demanda de despido solicitando que se declare su improcedencia. La causa técnica alegada por la empresa consistió en la implantación de un bot que responde a la necesidad de adaptarse a los cambios constantes que se vienen dando en el sector y de modernizar los sistemas en aras de aumentar la competitividad de la empresa dentro del mercado y mejorar los resultados El juzgado recuerda que para determinar la procedencia o improcedencia un despido por causas objetivas, es necesario analizar si concurren las causas alegadas en la carta y si se ha acreditado que la empresa real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo; lo contrario supondría dejar la extinción con una indemnización inferior a la ordinaria solo en manos del empresario. Asimismo, señala que para el análisis de la adecuación y la razonabilidad de la medida adoptada, el juzgado debe analizar los elementos que se enfrentan en el despido objetivo: la libertad de Empresa y derecho al Trabajo y por encima de ellos el interés público en el mantenimiento del empleo. Para el juzgado, una automatización de procesos va a suponer una destrucción de empleos de al menos el 35% de la población activa y con la única finalidad de optimizar los costes, lo que supone que la libertad de empresa se enfrente con el interés público por mantener el empleo y en consecuencia con el Derecho al Trabajo. Considera que el despido objetivo es una forma privilegiada y excepcional de concluir una relación laboral con una indemnización inferior a la ordinaria, pero como la automatización puede llegar a afectar a un 35% de los trabajos ya no puede calificarse de excepcional. Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de causas técnicas supone un cambio en los medios o instrumentos de producción, por el contrario, considera que la automatización supone la irrupción de algo nuevo, y no el cambio de algo pasado (como por ejemplo fue la transformación de las cámaras fotográficas analógicas a cámaras fotográficas digitales en las que el trabajo de revelado y tratamiento desaparece). A juicio del juzgador, el supuesto enjuiciado, lo que sucede es que se pasa de que los trabajadores hagan uso de un instrumento de producción para el desempeño de su trabajo, a que el instrumento de producción haga ese trabajo por sí. Es decir, no se produce un cambio en el medio o instrumento de producción, sino la sustitución de un trabajador por un instrumento. Por ello, concluye que esta sustitución esto no puede ser tenida como una causa justa para un despido objetivo procedente ya que lo contrario implicaría favorecer, so pretexto de la competitividad, la subestimación y minimización del Derecho al Trabajo. Considera que la correcta interpretación del ET art. 52 c), no puede llevar a confundir la conveniencia empresarial de reducir costes, con la necesidad de superar desajustes entre la fuerza laboral y la oferta. En el mismo sentido señala que la finalidad del despido objetivo debe ser contribuir a ayudar a una empresa que atraviesa dificultades, pero no ayudar a incrementar el beneficio en empresas que, sin atravesar complicaciones, quieran acogerse al mismo ante cualquier circunstancia en el proceso técnico, productivo y organizativo o, sustituir trabajadores por automatismos robóticos, sirviendo además de subterfugio para evitar llevar a cabo una negociación con los trabajadores por las que se les establezcan y reconozcan una serie de derechos y garantías laborales. Por ello, en cuanto que en el supuesto enjuiciado no se ha producido un desajuste entre la demanda de mercado y la fuerza laboral de la empresa, sino que ha sido la propia empresa, sin problemas previos, la que lo ha creado al adjudicar a un ‘bot’ el trabajo que antes desempeñaban humanos, se concluye que la medida adoptada no resulta razonable. Como conclusión, el juzgado señala que la automatización mediante bots o robots – como causa técnica del despido objetivo – con la única excusa de reducir costes para aumentar la competitividad, viene a significar lo mismo que reducir el Derecho al Trabajo para aumentar la Libertad de Empresa y supone que cuando la automatización viene a sustituir a los trabajadores en sus tareas, desplazando la masa laboral del mercado, por la mera competitividad de la empresa, no puede utilizarse esta forma privilegiada de despido en la que se abona al trabajador una indemnización inferior a la ordinaria.

Leave a reply