Nulidad de la decisión empresarial de excluir para el abono de la prima excepcional como tiempo de servicios efectivos los periodos de incapacidad temporal

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su sentencia núm. 141/2025, de 20 de octubre de 2025.

“La prima excepcional para el año 2023 abonada por la empresa demandada, como ya hemos manifestado, es una prima por calidad de trabajo, identificada dicha calidad en el hecho de que el colectivo ha prestados servicios durante el año referenciado con una significativa adaptación de jornadas de trabajo, por tanto remunera la circunstancia de que las jornadas a realizar se activan o desactivan en función de la demanda del mercado que se mostró singularmente variable en el año 2023; de suerte que no estamos ante una prima ligada ni a la duración ni a una mayor cantidad de jornada de trabajo por cuanto no se ha acreditado que se supere la jornada máxima anual. Que no estamos ante un complemento ligado a la duración o cantidad de jornada lo revela el hecho de que la prima establecida es una cuantía fija para todo el colectivo con independencia de si se ha sufrido mayor o menor número de activaciones o desactivaciones de jornada, se obtiene siempre que se cumplan el resto de presupuestos. Alega la empresa que esta exclusión presenta una justificación objetiva que es la adaptabilidad de jornadas que ha sufrido el colectivo del personal horario/taller por su trabajo efectivo; sin embargo, esta Sala considera que dicha finalidad no es justificación suficiente que avale la exclusión de los periodos de incapacidad temporal del cómputo de servicios prestados porque la prima se abona, según afirma la propia demandada, por adaptarse a la activación o desactivación de jornadas y esta cualidad la cumplen quienes dentro del colectivo de personal horario/taller durante el año 2023 tuvieron una situación de incapacidad temporal, porque durante el tiempo que estuvieron de alta también sufrieron esa adaptación; además de que, como ya hemos señalado, esa adaptabilidad se liga a la asistencia al trabajo al menos 250 días en el período de devengo.

En consecuencia con lo dicho hasta ahora, esta Sala debe concluir que excluir del cómputo de servicios prestados la situación de incapacidad temporal a efectos de contabilizar el mínimo de días requerido para cobrar la prima excepcional supone una discriminación por razón de enfermedad prohibida por el artículo 2 de la Ley 15/2022”