TS 09-07-2024.
El TS declara que cuando se produce el cese de una contrata en el sector de la limpieza y la actividad es asumida por un trabajador autónomo sin trabajadores a cargo no se aplica la obligación de subrogación impuesta por el convenio colectivo. Por lo tanto, la empresa saliente es la responsable por la extinción del contrato del trabajador no subrogado ya que el autónomo no tiene la condición de empresario laboral al no tener empleados a su cargo.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 9 de julio de 2024.
El trabajador presta servicios para una empresa incluida dentro del convenio de limpieza de edificios y locales, La comunidad de propietarios comunica a la empresa la rescisión de contrato y suscribe con un trabajador autónomo sin trabajadores a cargo un acuerdo de colaboración para la realización de estos trabajos. La empresa saliente comunica al trabajador que, en aplicación del ET art.44 y del convenio colectivo de limpieza, la nueva empresa tiene la obligación de proceder a su subrogación. Igualmente, comunica a la administración de la comunidad de propietarios la documentación del trabajador.
La empresa saliente procede la extinción del contrato del trabajador por causas económicas y organizativas. Disconforme, el trabajador interpone demanda de despido contra la empresa saliente, la comunidad de propietarios y la nueva empresa. Aunque en la instancia se estima la demanda condenando al nuevo contratista por despido improcedente, en suplicación se revoca la sentencia al considerar el convenio colectivo se aplica a las empresas, pero no a un autónomo sin trabajadores a cargo. Además, en caso de haber continuado prestando servicios para la empresa, lo procedente hubiera sido una reducción de la jornada semanal en 30 horas y no un despido, por lo que condena a la empresa saliente. Disconforme, el trabajador presenta recurso de casación para la unificación de doctrina.
La cuestión planteada consiste en determinar, si, ante un supuesto de cese de contrata en el sector de servicios de limpieza debe asumir la obligación de subrogación del personal adscrito a la contrata impuesta por el convenio, un trabajador autónomo que adquiere la realización de dicho servicio y que no tiene trabajadores a su cargo, cuando el objeto de la contrata lo realiza el autónomo por sí mismo y sin auxilio de empleado alguno; y, en consecuencia, si debe o no responder de las consecuencias del cese del trabajador realizado por la contratista saliente.
El TS señala que frecuente que en el sector de la limpieza el convenio colectivo aplicable establezca la obligación de que la empresa entrante se subrogue en la posición de la saliente respecto de los trabajadores adscritos a la actividad objeto de la contrata.
En el presente caso, el convenio incluye dentro de su ámbito de aplicación a los empresarios cuya actividad sea la de limpieza de edificios y locales, entendiendo por empresario a quien da empleo a otro en virtud de un contrato de trabajo, recibiendo la prestación de trabajo a cambio de una retribución. De ello se deduce que un trabajador autónomo no es empresario laboral si no tiene empleados; mientras no sea titular, como empleador, de contrato de trabajo alguno, un autónomo -trabajador por cuenta propia, no tiene la condición laboral de empresario. Esto supone que el convenio colectivo no se aplique a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, salvo que éstos tengan la condición de empresario laboral por tener trabajadores a su cargo; lo que no ocurre en el presente caso.
Por todo ello, el TS concluye que la a subrogación prevista en el convenio no resulta de aplicación al nuevo contratista por ser un trabajador autónomo y no un empresario laboral. Asimismo, considera que esta mismo se desprende de la lógica jurídica y de la aplicación de los principios elementales del derecho ya que estamos ante una contrata de limpieza que ocupa 6 horas diarias adjudicada por la comunidad de propietarios a un trabajador por cuenta propia que realiza su actividad personalmente, al que se situaría fuera del mercado si se aplicase la sucesión de contratas a un supuesto en el que no se han transmitido elementos patrimoniales y en los que la mano de obra ajena no resulta necesaria ante la realización exclusiva personal y directa del objeto de la contrata por el trabajador autónomo.