plus ruido
Abono plus ruido.

Tribunal Supremo Sala 4ª Pleno, 20/06/2018, nº 654/2018, rec. 1518/2016.

En aplicación del Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas, la empresa venía abonando a los trabajadores de producción, sometidos a niveles de ruido superiores a 80 dbA, el plus de ruido. Para percibir el citado plus, el convenio colectivo exigía los siguientes requisitos: «1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA. 2) Que dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera permanente durante su tiempo de trabajo para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados». El abono se efectuó hasta el mes de diciembre de 2011 en que la empresa decide unilateralmente dejar de pagarlo por considerarlo contrario a la doctrina del TS 25-11-09, EDJ 321844. Esta sentencia, en aplicación de la normativa comunitaria, declaró que existe penosidad por ruido cuando el que llega al oído del trabajador tras utilizar los protectores auditivos individuales alcanza los 80 dbA de media. Contra esta decisión, la representación legal de los trabajadores presenta demanda de conflicto colectivo. La demanda fue estimada en primera instancia y desestimada por el TSJ CastillaLa Mancha. Ambas partes recurren en casación para la unificación de doctrina. La cuestión que se plantea consiste en determinar si el nivel de ruido que determina el abono del plus de ruido del convenio colectivo es el del puesto de trabajo o el que llega al oído del trabajador con protección auditiva individual. La literalidad del artículo del convenio lleva al TS a entender que el listón de los 80dbA ha de medirse con exclusiva referencia al puesto de trabajo. Es cierto que el requisito que se refiere a que el trabajador utilice la protección auditiva pudiera llevar a considerar que la medición de los 80 dbA debe ser posterior al empleo de tales medios pero el TS descarta esta posibilidad. La obligación impuesta a los trabajadores de utilizar protección auditiva se conecta al deber impuesto a la empresa de eliminar técnicamente el ruido. La exigencia de ambas obligaciones tiene una finalidad preventiva en orden a garantizar la salud de los trabajadores si el empleador tiene la tentación de acudir al abono del plus y no a los medios técnicos pues para ello, debe ser técnicamente imposible eliminar las condiciones acústicas. Pero por otro lado, para percibir el plus, al trabajador se le impone la previa obligación de utilizar las protecciones individuales proporcionadas. A la misma consideración lleva la interpretación sistemática, pues otro párrafo del convenio afirma que «si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilización de medios técnicos de protección no individuales» el nivel de ruido bajase de 80 dbA, «se dejará de abonar el plus». Este párrafo revela claramente la voluntad de los negociadores puesto que no se alude a la mejora en los medios de protección «individuales» con lo que es claro que se reconoce que la medición determinante del complemento se hace sin los referidos medios individuales. Por otro lado, la empresa dejó de abonar el plus cuestionado cuando tuvo conocimiento de las sentencias del TS pero estas iban dirigidas al plus de penosidad. El caso analizado es diferente pues lo que se cuestiona es el abono del complemento por ruido sin que pueda extrapolarse la conclusión allí alcanzada al plus de ruido colectivamente pactado. Estas consideraciones, llevan al TS a la conclusión que el nivel de ruido a tener en cuenta para devengar el complemento salarial es el que ofrece el puesto de trabajo y no el que percibe el trabajador individual cuando utiliza los preceptivos medios de protección.

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