TS 22-05-2024.
El Tribunal Supremo, ha establecido que el incumplimiento del plazo de preaviso de un mes establecido por el convenio colectivo para comunicar el reingreso en la empresa tras una excedencia voluntaria no puede suponer la extinción de la relación laboral o la pérdida del derecho al reingreso. Por tanto, se declara la improcedencia del despido.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22 de mayo de 2024.
La cuestión objeto de debate, consiste en determinar si debe o no considerarse despido la situación del trabajador en excedencia voluntaria que solicita el reingreso con una antelación inferior a la prevista en el convenio colectivo.
En la resolución del recurso, el TS recuerda que la excedencia voluntaria es una manifestación de la suspensión del contrato, que produce el efecto típico de mantener el vínculo contractual y suspender las obligaciones mutuas de trabajar y remunerar el trabajo (ET art.46). Sin embargo, finalizada la situación de excedencia no existe derecho a reserva del puesto de trabajo, por lo que la empresa puede disponer del mismo, ya amortizándolo ya contratando a otro trabajador.
Señala el TS que el régimen jurídico de la excedencia es escaso, por lo que puede completarse por la negociación colectiva o en su caso por los contratos individuales de trabajo y en ambos casos, la regulación estará limitada por las disposiciones legales de derecho necesario. Es decir, evidente que la regulación contenida en el ET art.46 es mínimo de derecho necesario y no admite una regulación peyorativa por el convenio colectivo. Esto supone que la negociación colectiva se puede establecer un plazo determinado para efectuar la solicitud de reingreso, al igual que las consecuencias pertinentes que puedan anudarse a su incumplimiento; ahora bien, tales efectos deben ser proporcionados y atender a las circunstancias oportunas en relación al ejercicio del derecho; pero nunca podrían ser de tal magnitud que, de suyo, implicasen la pérdida del derecho ya que tal efecto no está previsto en la norma ni ésta remite para ello al pacto colectivo.
Esto supondría que el convenio colectivo estaría estableciendo unos efectos que la ley ni ha previsto ni permite y supondría disminuir mediante el convenio colectivo unos derechos a los que el trabajador tiene derecho.