permiso matrimonio
Permiso por matrimonio. Cómputo de disfrute.

Sentencia nº 193/2020 del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 de  marzo de 2020.

El TS recuerda su doctrina en la que establece que los permisos retribuidos obedecen a situaciones transitorias en las que se encuentra el contrato de trabajo, en las que el trabajador afectado por alguna de las causas previstas legal o convencionalmente, queda liberado de la obligación de la prestación laboral, pero mantiene el derecho a la retribución. Su finalidad no es conceder al trabajador un descanso, sino liberarle de acudir al trabajo sin pérdida de retribución, ante la necesidad de atender una determinada situación conforme a los distintos objetivos para los que se contemplan y que van desde la conciliación de la vida familiar y laboral, hasta facilitar el cumplimiento de determinados deberes públicos o desarrollar actividades representativas. Por ello, la ausencia del trabajo solo está justificada cuando efectivamente hay obligación de trabajar, pero no en los periodos de vacaciones o suspensión del contrato en los que no existe la obligación de acudir al puesto de trabajo y que tampoco pueden diferirse para un momento posterior en el que se hubiera reanudado la prestación laboral (TS 13-2-18, rec. 266/2016).

Como consecuencia de esta doctrina, el TS considera que estos permisos sólo tienen sentido cuando se proyectan sobre un período de tiempo en el que existe obligación de trabajar, pues –de lo contrario- carecería de sentido que su principal efecto fuese “ausentarse del trabajo”; en consecuencia, lo normal es que los permisos se refieran a días laborables, salvo previsión normativa en contrario.

Respecto del permiso por matrimonio, el TS considera que el hecho de que, tanto el convenio colectivo aplicable como el ET art.37.3, hablen de 15 días naturales, solo significa que una vez iniciado su devengo, no pueden excluirse los que no sean laborables para el trabajador. La cuestión que se plantea consiste en determinar el tratamiento o jurídico aplicable al día mismo de la celebración de la ceremonia, en función de que pudiere ser festivo o laborable para el trabajador. Si el día de la ceremonia es laborable el permiso debe computarse dentro de los 15 días, lo contrario sería en realidad el reconocimiento de 16 días; por el contrario, si ha optado por fijar en un festivo la ceremonia de su matrimonio, este no le puede ser computado dentro de los 15 días de permiso a los que tiene derecho, ya que supondría reducir en un día este periodo. En consecuencia, el TS concluye que la interpretación correcta del  convenio es la que considera que cuando la ceremonia tiene lugar en un festivo para el trabajador, el día inicial del permiso por matrimonio (dies a quo) debe ser el siguiente laborable a su celebración.

 

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