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Abonar salarios. Demanda de Extinción.

Sentencia del Tribunal Supremo nº 2915/2017 de 19 de diciembre de 2019.

Una trabajadora, que prestaba servicios para la empresa, pasa a situación de IT desde el 12-1-2016. Con anterioridad a esta fecha, se había producido una sucesión empresarial pasando a presar sus servicios para un nuevo empresario. Desde entonces, se han producido retrasos en el pago del salario y del subsidio por IT, que han sido abonados: los correspondientes a diciembre de 2015, el 30-3-2016; los de enero de 2016, el 31-3-2016 y el correspondiente a febrero de 2016, el 6-3-2016. En todos los casos se hizo el pago mediante consignación judicial.

Ante esta situación, la trabajadora solicita la extinción indemnizada de su contrato. Presenta la papeleta de conciliación el 16-3-2019, adeudándose en ese momento tres mensualidades (la anteriores y la de febrero).Cuando se celebra el acto de conciliación el día 4-4-2016,  la empresa adeudaba una mensualidad (febrero) y dos mensualidades (febrero y marzo) cuando se presenta la demanda. En la fecha de celebración del acto de juicio ya no se adeudaba nada. La demanda se estima en la primera instancia, pero se desestima en suplicación al considerar el TSJ que ya no existían impagos de salarios y que los retrasos no eran graves. La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. La cuestión debatida se centra en determinar si existe incumplimiento grave por parte del empresario por impago o retraso en el pago del salario.

La doctrina del TS establece que para que un retraso en el pago de salarios  sea  lo suficientemente grave para justificar la extinción del contrato debe valorarse si aplicando un criterio objetivo, independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).  Considera que los incumplimientos no se cierran hasta del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio. Por la misma razón, el TS niega virtualidad enervadora de la acción planteada al pago de los salarios debidos hecho antes del acto de juicio, ya que una vez constatada la gravedad del incumplimiento en la fecha de la demanda, los pagos posteriores que eventualmente pudiere realizar el empleador no enervan la acción ya ejercitada por el trabajador cuyo interés es, además de la percepción de las remuneraciones o subsidios adeudados, que se reconozca que la empresa ha  incumplido gravemente sus obligaciones.

En el supuesto que nos ocupa los incumplimientos se producen a los pocos meses producirse una sucesión de empresa, sin que se produjese razón alguna para alterar el régimen de pagos realizados por la anterior empresa. Respecto de los impagos, se acredita que hubo un retraso total de 5 meses: en diciembre de tres meses; en enero de 2 meses; en febrero, tras haberse celebrado el acto de conciliación, de mes y medio; 15 días en marzo y en abril con un retraso de 20 días. También debe tenerse en cuenta que todos esos pagos se hicieron por la vía de la consignación judicial, cuando se ha acreditado que la empresa conocía la cuenta bancaria designada por la trabajadora. En ningún momento se acredita la razón de la empresa para acudir a esta vía para realizar los ingresos -consignación judicial- que siempre implica mayores retrasos en el pago.

Por todo ello, se estima el recurso planteado y se confirma la sentencia de instancia que declaró la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

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