Antigüedad. Sucesión de contratos temporales

TS 23-01-2024. 

En un despido declarado improcedente debido a una sucesión de contratos temporales en fraude de ley, el TS declara que, a efectos de determinar la antigüedad del trabajador para calcular la indemnización por despido, una interrupción de 3 meses y 18 días no rompe la unidad esencial del vínculo laboral. 

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 23 de enero de 2024. 

La cuestión que se plantea consiste en determinar cuál es la fecha de antigüedaddel trabajador a efectos de calcular una indemnización por despido cuando se ha producido una sucesión de contratos temporales en fraude de ley entre los que se ha producido una interrupción de tres meses y 18 días. 

Para resolver el recurso el TSrecuerda sudoctrinasobre la unidad esencial del vínculo (TS 2-12-20, TS 21-9-17; 12-7-10,). Esta establece que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo. Rechaza que se deba atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.  Igualmente, se ha declarado que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse a lo siguiente: 

Tiempo transcurrido desde que se pretende fijar el inicio del cómputo. 

– Volumen de actividad desarrollado dentro del mismo; 

– Número y duración de los cortes; 

– Identidad de la actividad productiva. 

– Existencia de anomalías contractuales. 

– Convenio colectivo y, en general. 

Cualquier otro considerado relevante a estos efectos. 

En el presente caso, con independencia de la larga cadena de contratos temporales anteriores a la fecha de antigüedad solicitada, lo cierto es que a partir de la misma (1-9-2014) y hasta la fecha de finalización del último contrato, calificado como despido improcedente (30-9-2019) se celebraron entre las partes 34 contratos temporales de distinta duración y con diferentes causas -alguno de los cuales ni siquiera configuraba causa alguna-. En dicha secuencia contractual hubo interrupciones diferentes que van desde un único día al máximo de tres meses y 18 días, producida desde el 15-12- 2017 al 3-4-2018. La mayor parte de las interrupciones, anteriores y posteriores a dicha fecha no llegaron al mes. 

El TS concluye que la interrupción de 3 meses y 18 días, producida en mitad de una larga cadena contractual, no constituye una interrupción significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo. La actividad ha sido la misma o muy similar, siempre ha sido una actividad normal y permanente de la entidad demandada; en la mayoría de los contratos temporales ha constado el mismo objeto, por lo que la interrupción es intrascendente en relación a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual enmascarado mediante contratos temporales celebrados en fraude de ley. 

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