Aprobación unilateral del Plan de Igualdad

TSJ Madrid 24-02-2023.

El TSJ Madrid reitera que la aprobación unilateral del plan de igualdad, sin acuerdo de la comisión negociadora, solo es posible cuando concurran circunstancias excepcionales como una negativa a negociar, ausencia de cualquier tipo de representación o bloqueo de las negociaciones imputable exclusivamente a la contraparte.

El 30-4-2021 la empresa demandante presenta solicitud de inscripción de su plan de igualdad en el registro de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad. La Dirección General de Trabajo en Resolución de 14-2-2022 desestima la inscripción del plan por no haberse llevado a cabo la constitución de la comisión negociadora.

Consta en autos que la empresa, que no disponía de representación legal de los trabajadores en ninguno de sus centros de trabajo, había intentado, sin éxito y durante más de 1 año, que los sindicatos más representativos del sector participaran en la formación de una mesa negociadora del plan.

Disconforme con esta resolución la empresa interpone recurso de alzada que es desestimado. Agotada la vía administrativa, interpone demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral frente a la resolución por la que se deniega la inscripción del plan.

La Sala recuerda que el art.5.3 del RD 901/2020, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro indica que en las empresas donde no exista representación legal de los trabajadores se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. Esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de 10 días.

En aplicación de esta normativa la sentencia del TS 14-2-17, EDJ 12903, descartó la posibilidad de constituir una comisión “ad hoc” para la negociación del plan, doctrina que es reforzada por sentencias posteriores de la misma Sala (TS 26-1-21, EDJ 503803).

Asimismo, se consideró erróneo que ante un bloqueo del proceso negociador la empresa pudiera adoptar el plan de igualdad sin el acuerdo de la comisión negociadora (TS 13-9-18, EDJ 571952). La implementación unilateral del plan solo resulta procedente cuando concurran circunstancias excepcionales, como negativa a negociar, ausencia de cualquier tipo de representación o bloqueo de las negociaciones imputable exclusivamente a la contraparte, que justifican el incumplimiento de la obligación de negociar el plan. Así sucede en el caso de autos ya que consta que uno de los sindicatos no contestó y el otro rechazó participar en la comisión por exceso de trabajo.

Por tanto, la Sala considera que la demanda ha de prosperar porque, de acuerdo con lo establecido, en el art.11.1 del RD 901/2020 los planes de igualdad serán objeto de inscripción obligatoria en registro público, cualquiera que sea su origen o naturaleza, obligatoria o voluntaria, y hayan sido o no adoptados por acuerdo entre las partes, debiéndose asimilar a un plan adoptado sin acuerdo, la inexistencia de comisión negociadora por causa ajena a la voluntad de la empresa y no imputable a la misma que ha tratado reiteradamente de que fuera constituida.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 24 de febrero de 2023.

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