restauracion
Empresas multiservicios. Aplicación Convenio Colectivo.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social,  de 11 de junio de 2020

La empresa tiene por objeto social el desempeño de diversas actividades, entre ellas, prestación de servicios de hostelería y alimentación a entidades públicas y privadas,  el cuidado, promoción, asistencia, rehabilitación, inserción social y todo tipo de tratamiento a personas de la tercera edad, que padezcan enfermedades, o discapacidad mediante la gestión de residencias En ningún momento consta la actividad preponderante en la empresa.  Como consecuencia de una subrogación,  pasa a prestar los servicios de alimentación, comedor y cafetería en dos residencias. Tanto la empresa como la anterior adjudicataria aplicaban a sus trabajadores  el convenio de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, que era el mismo que aplicaba la anterior adjudicataria.

En cuanto que la actividad desempeñada por los trabajadores consiste en la elaboración y distribución  de los menús tanto para los usuarios como para los trabajadores de los centros,  la representación sindical presenta demanda de conflicto colectivo solicitando  que se declare que el convenio colectivo aplicable es el de restauración colectiva. El TSJ estima la demanda al considerar que la actividad que desarrollaban los trabajadores d de la empresa multiservicios en las citadas residencias encaja de lleno en el ámbito funcional del convenio cuya aplicación se reclamaba, cuyas retribuciones eran superiores a las del convenio que se venía aplicando. Disconforme, la representación de la empresa presenta recurso de casación ante el TS.

La cuestión que se debate consiste en determinar cuál debe ser el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de una empresa multiservicios que desarrolla diversas actividades cuando no existe una actividad preponderante y tampoco tiene convenio propio.

Para la resolución del recurso, el TS parte de considerar que al no existir una actividad preponderante y ser la única contratada por la empresa cliente la de alimentación y comedor, que  solo está regida por el convenio de restauración, se ha de determinar si se aplica el convenio de la actividad desarrollada por los trabajadores o convenio sectorial de aplicación en la empresa cliente; y no entre el convenio de la actividad preponderante y el de la actividad desarrollada por el trabajador.

El TS resuelve que, ante la ausencia de un convenio colectivo propio de la empresa multiservicios, las relaciones laborales deben quedar reguladas por el convenio  sectorial que comprenda en su ámbito funcional la actividad desarrollada por los trabajadores.  Esto supone que sus condiciones laborales se determinen en función de la clase de trabajo prestado, que  es el parámetro más adecuado y objetivo frente al alternativo de la actividad preponderante de la empresa multiservicios en su conjunto, que, por un lado no se conoce; y, por otro, aunque fuese conocido y otro diferente, nada tendría que ver con la actividad realmente desempeñada por los trabajadores. En consecuencia concluye que el criterio para establecer el convenio de aplicación es el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores en relación a la prestación de servicios por la empresa multiservicios a la empresa cliente.  Más aún, en cuando en el supuesto enjuiciado la actividad prestada es una sola. Además, esta solución atiende a lo que dispone el convenio de referencia y, además, no afecta a la competencia en el mercado de trabajo, pues se establece una misma regulación unitaria a todos los trabajadores que realizan el mismo trabajo, con independencia de la configuración jurídica del sujeto empleador, esto es, de si se trata de una empresa especializada en la prestación de un solo servicio o una empresa multiservicios.

Además, esta doctrina ha sido la seguida por la sala en su jurisprudencia anterior al establece que  que los trabajadores afectados deben regirse por el convenio sectorial que corresponda a la actividad subcontratada (TS 22-2-19, EDJ 519506).

 

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