movil
Jornada de trabajo. Tiempo destinado a las aplicaciones para enviar solicitudes , permisos, cambios de turno.

Sentencia nº 65/2020 de la   Audiencia Nacional  Audiencia Nacional, Sala de lo  Social, de 24 de junio de 2020.

 

En el presente caso, la empresa, comunica  a los trabajadores el  lanzamiento de la una aplicación que tiene como fin servir de herramienta para enviar determinadas solicitudes, entre ellas, las de cambio de turno y de banda horaria, permisos por lactancia, no retribuido, petición de festivos, libranzas, reclamaciones de nóminas.

La representación sindical impugna esta decisión entre otros motivos por considerar que la medida puede vulnerar la normativa de protección de datos, ya que no existe posibilidad de enviar la documentación y sus anexos de forma encriptada, teniendo en cuenta que alguno de los datos a transmitir tienen además una especial protección (relativos a la salud de las personas trabajadoras y sus familiares o los relativos al embarazo o la lactancia). Además, considera que, en cuanto el procedimiento para cumplimentar las solicitudes es complejo y no siempre se puede llevar a cabo desde el puesto de trabajo vulnera el derecho al descanso de los trabajadores que se ven compelidos a justificar las ausencias bien en las pausas PVD reguladas en el Convenio sectorial, bien en su tiempo libre y desde sus domicilios. En consecuencia, interponen  demanda de conflicto colectivo ante la sala de lo social de la AN.

Respecto de la vulneración de la normativa de protección de datos, la AN recuerda, aplicando  su jurisprudencia anterior, que  cuando el supuesto acto de tratamiento de datos se produce en el marco de una relación contractual, como es el contrato de trabajo, su licitud está supeditada a que el mismo sea necesario para la ejecución del mismo. En el supuesto enjuiciado, todas las solicitudes  tramitadas a través de la plataforma se refieren a datos necesarios para el normal desenvolvimiento de una relación contractual en el marco del contact center. Además, las bajas se siguen realizando de forma presencial.

Respecto a si el tiempo dedicado a cumplimentar las solicitudes mediante la plataforma informática, vulnera el derecho al descanso de los trabajadores por no poder ejecutarse durante el horario de trabajo, la AN considera  que la respuesta debe ser negativa. Recuerda que según la jurisprudencia del TS la jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio o tal, o como se establece en el ET art.34.5, el tiempo en que el trabajador  se encuentra en su puesto de trabajo. Esta jurisprudencia es acorde con la normativa comunitaria (Dir 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo) que define el tiempo de trabajo como todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones y, por oposición, como todo período que no sea tiempo de trabajo; y también con la interpretación del TJUE que califica como tiempo de trabajo cualquiera que se destine a estar a disposición del empresario, sin tener en cuenta la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo (TJUE 3-10-00 asunto SIMAP; 9-9-03, asunto Jaeger;  1-12-05, asunto Dellas,  entre otras).

En el supuesto enjuiciado no puede considerarse que un trabajador en el momento de justificar una ausencia, o de formular una solicitud al empleador se encuentre efectivamente prestando servicios, por estar a disposición del empleador. Además no se ha acreditado que sea necesario más tiempo para tramitar las solicitudes, sino más bien todo lo contrario, pues el actual sistema simplifica los trámites del anterior

 

Leave a reply