Modificación política digital. Participación RLT

TS 06-02-2024.

El TS declara nula una comunicación empresarial que modifica las normas aplicables a los equipos informáticos propiedad de la empresa, puestos a disposición de los trabajadores y al acceso a Internet. Entiende que la comunicación se ha elaborado sin la participación de la RLT, siendo la misma notificada individualmente a cada trabajador por escrito.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 6 de febrero de 2024.

Tras una sucesión empresarial, la nueva compañía comunica a los trabajadores subrogados la nueva política empresarial sobre el correo electrónico, Internet y almacenamiento de información en los discos duros de los equipos puestos a disposición de la plantilla, y la conexión a ordenadores de la oficina cuando se teletrabaja para vigilar en tiempo real qué se hace cada momento. Dicha política esnotificadaindividualmente a cada trabajador por escrito o, en caso de teletrabajadores, por correo electrónico. Una de las representaciones sindicales considera que la empresa la ha impuesto unilateralmente por lo que interpone demanda de conflicto colectivo ante la sala de lo social de la AN, que declara nula la comunicación empresarial por haber sido elaborada sin la participación de los representantes de los trabajadores. La empresa considera que ya existía una prohibición de uso personal de los medios informáticos, siendo la comunicación efectuada un mero recordatorio, y está amparado en el poder de dirección del empresario. La empresa interpone recurso de casación ante el TS. 

El TS recuerda que el art.20.3 del ET establece que el empresario puede adoptar las medidas de vigilancia y control que estime más oportunas para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales. Asimismo, la LOPD art.87.3 obliga a los empleadores a establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales, estableciendo limitaciones vinculadas al derecho a la intimidad de los trabajadores y en cuya elaboración deben participar los representantes de los trabajadores. El TS interpreta que la LOPD art.87.3 es una especificación, para un ámbito determinado, del genérico poder de dirección empresarial del ET art.20.3, que se explica porque, en este ámbito, la intimidad del trabajador resulta especialmente sensible. El ET art. 20.bis dispone que los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales del empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente a la videovigilancia y geolocalización. 

Por ello, el TS interpreta que el mandato de la LOPD art.87.3 tiene carácter imperativo cuando el trabajo se realiza mediante dispositivos digitales y que requiere la participación de los representantes de los trabajadores.  Señala que, aunque la redacción de la LOPD es posterior a los criterios iniciales establecidos por la empresa y la LOPD carece de efectos retroactivos, cualquier modificación, especificación, ampliación o restricción de estos debe seguir las normas establecidas en ella. 

Leave a reply