Cálculo de los periodos trabajados de categoría superior

TS 29-01-2024. 

El Tribunal Supremo establece la doctrina sobre cómo calcular los periodos trabajados en una categoría superior a efecto de ascensos y declara que el periodo de 6 meses en 1 año y de 8 meses en 2 años han de computarse en días laborables excluyendo aquellos en los que no se han desempeñado funciones. Incluirlos supondría que, al exigir 180 días o 240 días de efectiva actividad, se estaría incrementando la legalmente exigida. 

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, del 29 de enero de 2024. 

La cuestión consiste en determinar si un trabajador tiene derecho a pasar a una categoría superior por trabajar en el desempeño de esta el tiempo legalmente establecido en el art.39.2 del ET. 

El TS recuerda que la polivalencia funcional implica un acuerdo entre empresa y trabajador por el que éste se compromete a atender funciones de más de un grupo profesional y a tal efecto es clasificado, en atención a las funciones que desarrolle durante más tiempo.   Por otra parte, al regular la movilidad funcional, el artículo 39.4 ET establece que, en caso de desempeñar funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a 6 meses durante un año u 8 durante dos años, el trabajador puede reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo. Considera que con esta previsión se está queriendo reconocer el derecho a la promoción profesional cuando durante un periodo relevante y habitual, que el legislador lo identifica con un periodo concreto de actividad, se atienden con plenitud las tareas superiores. 

Para determinar cómo se debencomputar los plazosel TS considera que, aunque legislador ha introducido términos temporales genéricos -meses y años-, esas referencias hay que interpretarlas en el contexto en el que se están aplicando. Si de lo que se trata es de que el ascenso lo sea por haber estado trabajando en una actividad correspondiente a un grupo superior, se ha de atender a la actividad efectiva desplegada, dejando al margen lapsos de tiempo en los que no se está trabajando y que interfieren indebidamente en el cómputo de la las reglas establecidas para poder ascender por haber estado desempeñando una actividad superior (más de seis meses en un año, que equivale a más de la mitad de la actividad atendida en ese año, o más de ocho meses en dos años, que equivale a más de un tercio de la desempeñada en eso dos años. Es decir, lo que el legislador hace es establecer una formula general que permita atender los variados y diferentes tiempos de actividad laboral que pueden darse en las relaciones laborales y permitir que ninguna de ellas se vea privada de acceder a la situación de ascenso o promoción que establece. Por tanto, por un lado, 

  1. a) Se ha que determinar las fechas a considerar comoperiodo anual de referencia (en el supuesto se toma el año 2018).
  2. b) Seguidamente, conocer los días de trabajo efectivo en ese lapso temporal ya que dentro de esos días es cuando se pueden desempeñar esas superiores funciones (en el supuesto, aplicando el convenio colectivo se obtiene que eran 221,5 días/año)
  3. c) Teniendo los días de actividad efectiva en los años de referencia, se deben conocer los concretos días de encomienda de función de superior categoría (en el supuesto 145 días).

Con todos esos datos, se trata de fijar si en el supuesto enjuiciado se superan los meses que señala el ET art.39.4. El TS concluye que, en tanto que la actividad laboral era de 221 días de los que más de la mitad (145 días) con los dedicados a realizar funciones superiores, debe reconocerse el ascenso. Considera que incluir en ese cómputo periodos en los que nose han desempeñado funciones supondría que al exigir 180 días o 240 días de efectiva actividad se estaría incrementando la legalmente exigida. Lo que el ET art.39.4 formula es un criterio que atiende al total de los días efectivamente trabajados en uno o dos años, de los cuales la mitad o un tercio deberán corresponder a la función superior.

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