pacto individual
Nulidad del pacto individual contractual por Guardias

TS 21/07/2022.

En el presente caso, determinados trabajadores de la empresa tenían entre las cláusulas contractuales la de prestar servicios de guardia. El nuevo convenio colectivo que se aplica a la empresa establece que la empresa está autorizada, previa información y consulta, con los representantes legales de los trabajadores, a establecer un servicio de guardia localizada .

Tras la publicación del Convenio Colectivo, la empresa remitió a sus trabajadores un comunicado que establecía: “que los trabajadores que acordaron con la empresa la obligatoriedad de realizar guardias deberían de continuar realizándolas.” 

La AN, estimó la demanda interpuesta por los sindicatos declarando que la cláusula individual que firmaron los trabajadores es nula por cuanto que vulnera la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva siendo confirmada la resolución de la Audiencia por el Tribunal Supremo estableciendo “A la luz de lo previsto en el convenio colectivo no podemos compartir el criterio de la parte recurrente por cuanto que es evidente que el régimen del servicio de guardia que regula el convenio colectivo establece un sistema de guardia previa información y consulta con la representación legal de los trabajadores, sin perjuicio de que por razones organizativas, de planificación y distribución homogénea de la actividad laboral la empresa tenga interés en que se pueda realizar un determinado servicio para eludir su concentración en pocos empleados. Permitiéndose la adscripción voluntaria, por un año, pero renovables, pudiendo quedar eximida su realización por algunas de las circunstancias que se reflejan en dicha regulación. Siendo estas las previsiones del convenio es indudable que la práctica empresarial de asumir acuerdos individuales con los trabajadores para que éstos se obliguen a realizarlas guardias durante toda la relación laboral, sin poder revocar dicho compromiso, lo que pretende es eludir la intervención de la representación legal de los trabajadores que se estipula en el convenio colectivo, en su apartado 1. Y siendo este el apartado en el que insiste la empresa para entender que no precisa de la intervención de la representación de los trabajadores, es incuestionable que su práctica empresarial incumple lo previsto en el convenio colectivo, no siendo atendible, por tanto, lo que se expone por la recurrente porque cualquier establecimiento del servicio de guardia al que se refiere el párrafo primero del art. 20.1 del Convenio debe ser previa información y consulta con dicha representación. En definitiva, la interpretación alcanzada por la sentencia recurrida, en orden al régimen del sistema de guardias, no se aparta de las reglas hermenéuticas de interpretación de las normas colectivas, máxime cuando el convenio colectivo no impone nada que guarde relación con la práctica empresarial y menos en las condiciones que lo son, alejadas de las previsiones que para las adscripciones voluntarias establece dicha norma colectiva.”

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