Pacto de no competencia

TS 14-12-2023.

El TS declara que tiene carácter salarial y no indemnizatorio un pacto de no competencia cuando las retribuciones responden al salario pactado y no pretende compensar la prohibición de competencia tras finalizar el contrato de trabajo. Respecto del pacto de confidencialidad, al no haberse excluido en el acuerdo del finiquito, se confirma que el carácter liberatorio alcanza a este pacto.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de diciembre de 2023.

En el contrato del trabajador venía establecido una cláusula llamada “pacto de no concurrencia” que estipula la no concurrencia para el año siguiente a la extinción del contrato, estableciendo una compensación consistente en el abono mensual de una llamada “prima de no concurrencia” por importe de 115,73 euros. Establece que, en caso de incumplimiento de esta obligación, el trabajador deberá reintegrar todas las cantidades percibidas y la empresa podrá exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Igualmente se incluye una“cláusula de confidencialidad en relación con determinados aspectos de su relación laboral, por tratarse de una actividad altamente técnica, especializada y competitiva. Se establece que el incumplimiento de esta obligación facultará a la compañía a reclamar la indemnización por los daños y perjuicios y serán causa de despido procedente, si el incumplimiento de produjera durante a relación laboral, y al abono de una indemnización no inferior a 6 meses de salario, si se produjese una vez finalizada la relación laboral. 

El trabajador reclama contra el despido y la empresa reconoce su improcedencia en acto de conciliación reconociendo al trabajador una indemnización superior a la legalmente establecida y el abono de salarios de tramitación. En el documento de finiquito firmado consta que con el abono de estas cantidades ambas partes se declaran recíprocamente saldadas y finiquitadas por todos los conceptos, a lo que pudieran tener derecho como consecuencia de la relación laboral. En el acuerdo previo con la empresa sí se excluían las obligaciones derivadas del pacto de no competencia postcontractual vigente entre las partes. 

En febrero de 2018, finalizada su relación laboral, constituye junto otros tres trabajadores de la empresa, una sociedad mercantil dedicada a la consultoría informática y con líneas de negocio coincidentes con las de la empresa de la que había sido despedido. La empresa acredita que todos ellos han llevado actividades de concurrencia y despide disciplinariamente a los trabajadores que aún prestaban servicios para la empresa. Respecto del trabajador demandante, interpone demanda enreclamación de cantidad por incumplimiento tanto del pacto de confidencialidad como del de no concurrencia. En cuanto que tanto en la instancia como en suplicación se desestima la demanda, la empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. 

Las cuestiones planteadas en el recurso consisten en determinar, por un lado, si el valor liberatorio de finiquito alcanza al pacto de confidencialidad y, por otro, cuáles son las consecuencias del incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual cuando el trabajador ha percibido una cantidad mensual por dicho concepto durante la vigencia del contrato. 

Respecto de la primera cuestión, el TS no aprecia contradicción, por lo que confirma la sentencia dictada en suplicación. En esta instancia se establece que en el acuerdo firmado con la empresa no han excluido expresamente las obligaciones derivadas del pacto de confidencialidad. Además, este abarcaba el periodo de vigencia del contrato, por lo que al extinguirse no excluyendo el pacto de confidencialidad, se entiende que debe entenderse incluido en el finiquito. 

Respecto del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, el TS recuerda que su jurisprudencia ha establecido que debe existir proporcionalidad entre la cantidad a devolver y señala que en el supuesto enjuiciado, en cuanto que así se deduce tanto de las cláusulas pactadas como del acuerdo firmado en conciliación, se entiende que la cifra imputada por el empleador al pacto de no competencia es retribución salarial y no indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato. 

Considera que las condiciones y retribuciones nominalmente asignadas al pacto responden al propio salario pactado. Esto supone la inexistencia de una compensación económica singular y efectiva hubiera sido destinada a compensar la obligación exigida. En consecuencia, elTS concluye que no es posible detraer del salario una partida para compensar un incumplimiento de no concurrencia. Para que esto fuera posible hubiera sido necesaria una dicción diferente en el propio pacto elaborado por la parte empresarial y recuerda que la ausencia de claridad no puede perjudicar al trabajador (CC art.1288).

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