capacidades
Prótesis última generación reparación integra del daño en accidente laboral.

Sentencia, Sala de lo Social, del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2019.

El trabajador sufre un accidente laboral a consecuencia del cual se produce una amputación traumática de mano derecha a nivel radiocarpiano, siendo declarado en situación de IPT. A petición del trabajador, la Mutua, que asegura las contingencias, le autoriza a la colocación de una prótesis convencional no mioeléctrica que solo permite la función de pinza con un único modo de prensión por medio de los dedos pulgar, índice y medio. En la ortopedia se le recomienda la colocación de una prótesis biónica que permite realizar el agarre con todos los dedos de la mano, ganando una gran funcionalidad en el uso de la misma en su vida diaria. A pesar de la denegación de la Mutua, el trabajador adquiere esta prótesis abonando su coste. No obstante, presenta demanda sobre prestaciones. Mientras el juzgado de lo social, sostiene que la prestación sanitaria en supuestos de accidente de trabajo debe dirigirse a la reparación íntegra del daño, y estima la demanda, el TSJ considera que se han infringido las normativa sobre prestación ortoprotésica que no prevé la dispensación de este tipo de prótesis, al no existir diferencia en función de la contingencia (AT o enfermedad común) de la que proviene la prestación; y estima el recurso de la Mutua. Disconforme, el trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS. Por tanto, La cuestión debatida consiste en determinar si en la implantación de una prótesis de un trabajador accidentado debe regir el principio de reparación integra del daño o si hay que estar a las especificas previsiones reglamentarias sobre acción protectora del Sistema Nacional de Salud. Para resolver la cuestión, el TS recuerda que su doctrina sobre el alcance de la asistencia sanitaria derivada de AT/EP, en particular respecto de la prestación ortoprotésica, establece que en las contingencias profesionales rige el principio de reparación íntegra del daño y que, a diferencia de en las contingencias comunes, la prestación debe prestarse de la manera más completa y comprender el suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios. Aunque esta doctrina se basa en una norma ya derogada (RD 2766/1967), para el TS se trata de una regla muy característica y está prevista tanto en los Convenios de la OIT (nº 17 ratificado por España y por tanto aplicable y el nº 121). Además, añade que ninguna de las normas que con posterioridad regulado la asistencia sanitaria, en general o bajo la específica modalidad de prestación ortoprotésica, ha adoptado una previsión clara y contraria a la esta doctrina. En este sentido, en la normas actualmente vigentes (RD 1192/2012 y RDL 16/2012) se omite cualquier referencia a las contingencias profesionales. Asimismo, se considera que también debe tenerse en cuenta la diferente financiación de la asistencia sanitaria en función de la contingencia que la desencadena (a cargo de la Mutua o entidad aseguradora, a cargo del SPS) y con la propia responsabilidad empresarial objetiva y automática. Por todo ello, el TS declara que la doctrina correcta es la que establece que en la prestación de asistencia sanitaria por AT debe presidir el derecho a la reparación íntegra del daño; que no equivale proclamar un deber de gasto incontrolado, estando sujeto a las posibilidades razonables, pero sin estarlo a las restricciones del catálogo de las prestaciones sanitarias por contingencias comunes.

 

Leave a reply