baja
Subsidio IT. Recaída sin acreditar un nuevo periodo de cotización.

Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 9 de mayo de 2019

El trabajador causa baja por enfermedad común el 3-9-2013. Agotado el plazo máximo de duración de la IT (365 días), se prorroga por 180 días más al considerar el INSS que durante ellos podía ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional. El 27-7-2015 se incoa expediente de IP que se deniega procediendo al alta del trabajador. Un mes más tarde, el trabajador sufre una nueva recaída y causa una baja médica por IT derivada de una patología similar, el INSS dicta resolución declarando que la baja médica no tiene efectos económicos al haberse agotado la prestación de IT percibida por el actor y no acreditar el periodo de 180 días de cotización desde el alta. Disconforme, el trabajador presenta demanda de Seguridad Social que se desestima en la instancia y se estima en suplicación; el INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. La cuestión a debatir consiste en determinar si concurriendo una causa de incapacidad que impide la realización el trabajo, el INSS puede denegar la prestación económica de IT alegando que el trabajador, al no haber reanudado su actividad laboral por este periodo mínimo, no cumple el periodo mínimo de cotización exigido (180 días desde el alta). El TS recuerda que la LGSS/94 art. 131.bis (actual LGSS/15 art.174 y 169.2) establece que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior y que si tras la denegación de la IP y antes de que haya trascurrido el plazo de 545 días, el trabajador inicia un nuevo proceso de IT, el INSS es el único competente para emitir una nueva baja médica por la misma o similar patología, reuniéndose el proceso de IT hasta completar el periodo de 545 días, La cuestión ha sido resuelta por el TS en su doctrina (TS 23-6-09, EDJ 190323; 23-7-10, EDJ 196310; 8-11-11, EDJ 287011; 10-12-12, EDJ 302030) y ha resuelto que, aunque la norma legal establece que cuando la recaída se ha producido después de la extinción de una IT previa y antes de que hayan trascurrido los 180 días, solo el INSS puede emitir una baja con efectos económicos, la norma no indica que la denegación de los efectos económicos deba producirse de forma automática. Es decir, la finalidad de la norma es que el parte médico de baja, con independencia de los efectos que despliegue en relación con la suspensión del contrato de trabajo, no baste por sí sólo a efectos prestacionales, pero la atribución de esta competencia al INSS ni implica una declaración automática, ni tampoco puede ser discrecional. Por el contrario, esa facultad exclusiva exige que la Entidad Gestora analice los elementos objetivados sobre el estado del trabajador que justifiquen la denegación de aquellos efectos económicos. En cuanto que en el supuesto enjuiciado no consta que el INSS haya incumplido la obligación de justificar en qué medida el estado del trabajador no implicaría la situación de IT, esto es, la incapacidad temporal para trabajar con derecho a la correspondiente prestación, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado.

 

Leave a reply