conduccion
Tiempo de desplazamiento primer cliente.

Sentencia nº 208/2018 del Tribunal Supremo  de 7 de julio de 2020.

Los trabajadores prestan servicios para una empresa dedicada a la reparación de elevadores  que, a pesar de contar con centro de trabajo,  ha optado por que los trabajadores acudan directamente al lugar del cliente, sin pasar previamente por la sede de la empresa. Mientras para una parte de ellos la jornada comienza a computarse desde su domicilio particular , para los trabajadores de las localidades  de Eibar y San Sebastián,  la jornada comienza a computarse cuando llegan al domicilio del primer cliente al que van a atender.  Al finalizar la  jornada, ambos grupos de trabajadores  llevan hasta sus domicilios los vehículos de la empresa empleados para los desplazamientos.

Disconforme con esta práctica empresarial, la representación sindical de la empresa interpone demanda de conflicto colectivo solicitando que la jornada de los trabajadores de los centros de Eibar y San Sebastián, también comience computarse desde su domicilio  y no desde el del primer cliente.  En primera instancia, el TSJ País Vasco desestima la demanda por entender que la diferencia de trato entre ambos grupos de trabajadores  está justificada u no es discriminatoria  en cuanto que para los trabajadores que prestan servicios en estos municipios  los desplazamientos resultan cortos y carecen de cualquier factor de dificultad añadida.  Disconforme, la representación de los trabajadores interpone recurso de casación ante el TS

El TS  comienza recordando  el marco jurídico de la UE sobre tiempo de trabajo (Dir 88/2003) y la aplicación que de la misma hizo el TJUE (TJUE 9-10-15, asunto TYCO, C-266/14) declarando que, para los supuestos  de empresas sin centro de trabajo fijo o habitual,  el tiempo que los trabajadores emplean a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros de trabajo  de los clientes asignados por su empresario es tiempo de trabajo.  Mientras los sindicatos demandantes consideran aplicable esta doctrina al supuesto enjuiciado, la empresa la considera inaplicable ya que los trabajadores sí disponen de centro de trabajo y han comenzado siempre su jornada en el domicilio del cliente.

Por tanto, la cuestión debatida consiste en determinar si el tiempo empleado para el desplazamiento domicilio-clientes es tiempo de trabajo, o si por el contrario, ha de considerarse período de descanso.

Para resolverla, el TS parte de considerar que la actividad de la empresa  solo puede realizarse en el domicilio de sus clientes, de manera que, los desplazamientos al cliente son consustanciales con la actividad de la empresa. Por tanto, aplicando la doctrina  del TJUE,  si el desplazamiento al domicilio del cliente es esencial para el despliegue de la actividad de la empresa es claro que debe ser considerado tiempo de trabajo. Esto también se produce cuando el desplazamiento se realiza desde el domicilio de los trabajadores que se trasladan , según la planificación empresarial,  a los domicilios de los clientes, salvo en el supuesto enjuiciado , para los trabajadores de los municipios de San Sebastián y Éibar.

Considera el TS que el que los desplazamientos se localicen exclusivamente en los municipios reiterados y sean de menos distancia que los realizados por sus compañeros no justifica el trato discriminatorio puesto que, en ambos casos, forman parte esencial de la actividad empresarial. No hay razón, por tanto, para considerar tiempo de trabajo a los desplazamientos de mayor distancia, puesto que, cuanto mayor sea la distancia mayor será el tiempo de cómputo de la jornada y menor cuanto más reducido sea el tiempo de desplazamiento.

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