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ERTES fuerza mayor. Silencio Administrativo.

Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 25 de enero de 2021.

El TS  establece que el RDL 8/2020 art.22 que el procedimiento debe iniciarse mediante solicitud de la empresa, acompañado un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa de la situación. En el supuesto enjuiciado la documentación fue aportada por la empresa y la empresa cumplió con las exigencias legales, por lo que nada impide que opere el silencio administrativo positivo. Señala que, aunque en las medidas para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (RD 8/2020) no se hace referencia al silencio positivo, en las medidas posteriores (RDL 9/2020) sí se hace remisión a la LPAC art.24, que, como regla general, otorga sentido positivo, al silencio administrativo. Esto implica que solicitud deba entenderse aprobada por silencio administrativo positivo en el supuesto de que no se dicte una resolución expresa en el plazo de 5 días (RDL 8/2020 art.22.2.c). En consecuencia, debe entenderse constatada la existencia de fuerza mayor por silencio administrativo positivo, aunque, como en el supuesto enjuiciado, posteriormente, haya recaído resolución expresa, los que constata su existencia y refuerza la calificación y los efectos del silencio administrativo.

Por lo que se refiere a la apreciación de la fuerza mayor, el TS señala en cuanto que la solicitud de la empresa fue aprobada inicialmente por silencio administrativo positivo y posteriormente por resolución expresa, la existencia de fuerza mayor ya queda constatada. Se considera acreditada, al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el RDL 8/2020 art.22, lo que determina pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 y es causa justificativa de la suspensión de los 187 contratos de trabajo de los trabajadores de su plantilla. Los efectos se producen desde la entrada en vigor del estado de alarma y que, manteniéndose durante el tiempo que permanezca vigente en estado de alarma declarado por el gobierno y sus prórrogas. Por ello, se debe respetar el contenido de la resolución administrativa autorizadora en tanto en cuanto la misma no ha sido impugnada, anulada o se ha dictado resolución suspendiendo su ejecutividad.

También es objeto de recurso de casación la infracción del RDL 8/2020 art.34 que establece medidas específicas en caso de contratación pública durante la crisis del COVID-19. Entre estas medidas prevé que los gastos laborales ocasionados por la suspensión de los servicios sean indemnizables  por la administración. Aunque los recurrentes consideran que  la aplicación de esta medida excluye la aplicación del ERTE, el TS interpreta que las empresas contratistas del Sector Público sí pueden hacer uso de los ERTE, y cuando afecte al personal adscrito a la prestación de ese servicio y también pueden instar los mecanismos indemnizatorios previstos en este artículo. En definitiva, considera que el ERTE por fuerza mayor es compatible con el derecho del concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

 

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