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Prescripción indemnización de daños y perjuicios contratas. Empresario principal.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 6 de mayo de 2021.

En el presente caso, el trabajador prestaba servicios para una empresa en una obra contratada con la empresa principal, sufrio un accidente de trabajo por cuyas secuelas es declarado en situación de incapacidad permanente total el 27-4-2016. El trabajador presentó demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra su empleadora siendo ampliada el 5-10-2017 a la empresa principal y a su aseguradora. La empresa principal plantea excepción de prescripción por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la resolución del INSS por la que se reconoció al trabajador en situación de IPT.

La doctrina y la jurisprudencia de la Sala Civil del TS distinguen dos tipos de solidaridad:

– solidaridad propia (CC art.1137 s.): viene impuesta, con carácter predeterminado, por la propia ley o por el contrato;

– solidaridad impropia: no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena por la producción de un ilícito cuando existe una pluralidad de sujetos que han concurrido a su producción sin que sea posible individualizar las respectivas responsabilidades.

Solo en el caso de solidaridad propia la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores (CC art.1974.1). En los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, la prescripción por el ejercicio de la acción solo lo es frente al deudor a quien se reclama.

El TS considera que en el caso analizado no existe una solidaridad ex lege establecida por el art.42.3 LISOS que recoge la responsabilidad solidaria de la empresa principal con los contratistas y subcontratistas en el cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por la LPRL en relación con los trabajadores que estas ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal. Para el TS este artículo  no establece responsabilidad solidaria alguna en materia de responsabilidad civil, sino que se refiere a la solidaridad en la responsabilidad administrativa que es la que regula la LISOS sin que deba aplicarse al resto de responsabilidades que pudieran derivarse del accidente (recargos, responsabilidad penal o responsabilidad civil).

Por otro lado, en los supuestos de subcontratación, a diferencia de lo que sucede en la responsabilidad administrativa y en la responsabilidad sobre el recargo de prestaciones de Seguridad Social en las que la solidaridad viene impuesta legalmente (LISOS art.42.3 y ET art.42.2), en materia de responsabilidad civil la solidaridad solo puede deducirse de la concurrencia de culpas en el origen del accidente, sin que exista norma que así lo imponga.

Por ello, el TS estima la demanda que el caso analizado es un claro supuesto de solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo que tiene su origen en la sentencia de condena. La consecuencia de tal calificación es que la reclamación efectuada ante el empleador contratista no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal, por lo que cuando el trabajador reclamó contra el empresario principal su acción estaba ya prescrita por haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse.

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